Tabasco:
reglamentos inconstitucionales
Por
Ricardo León Caraveo
Es de explorado derecho que todo
acto de autoridad debe estar fundado y motivado, elementos estos del Principio
de Legalidad, normado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier autoridad requiere –obligadamente-
motivos y un precepto legal adecuadamente subsumido al caso específico y
concreto. Además de una sistemática interpretación de ordenamientos jurídicos,
cuyo acto jurídico de origen es nuestra Ley Fundamental; en este orden de ideas
los reglamentos interiores del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, serían
inconstitucionales –contrarios a las Constitución- si no cumplieran con las
formalidades esenciales del procedimiento y el principio de legalidad.
Los reglamentos interiores expedidos
entre 1 de enero del 2013 a la fecha en Tabasco, son inconstitucionales porque fueron diseñados y publicados sin
estar fundamentos en los criterios y lineamientos establecidos en el artículo
37, fracción XIII, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
Los criterios y lineamientos son
inexistentes, no han sido elaborados, por la Secretaría de Contraloría,
Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Secretaría de Planeación y
Finanzas. El citado artículo de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, instruye la expedición
de los criterios y lineamientos para la elaboración de reglamentos
interiores, estatutos y manuales administrativos; por lo que su
inobservancia, es decir, la inexistencia de las disposiciones previstas en la
ley acreditan violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de
la República y aplican los supuestos de artículos 1, fracción I; 107, fracción I,
inciso f), 231, 232, 233, 234, 235 y demás relativos de la Ley de Amparo,
concernientes al juicio de amparo indirecto e inconstitucionalidad.
Están
de facto vulnerando la esfera
jurídica de los gobernados, por la falta de fundamento porque los reglamentos
interiores no están sustentados como lo manda la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco, reformada
y publicada en el suplemento “B”, del Periódico Oficial 7336, Decreto 270, del 26
de diciembre del 2012. Textualmente establece:
XIII. Apoyar a la Secretaría
de Planeación y Finanzas y a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos en la
determinación y supervisión de las normas y procedimientos para regular:
a) la organización interna,
funcionamiento y desarrollo administrativo de las Dependencias, Entidades y
organismos de la Administración Pública y,
b) la instrumentación de los criterios y lineamientos para la elaboración
y publicación de los reglamentos interiores, los estatutos y los manuales
administrativos de las Dependencias, Entidades y organismos de la
Administración Pública;
La expedición de
los reglamentos interiores, estatutos y manuales sin la publicación de los criterios y lineamientos;
actualizan los supuestos de inconstitucionalidad, por inexistencia de
normatividad para su elaboración que la Ley Orgánica mandata elaborar. Los
reglamentos infundados son de las dependencias siguientes:
a.
Gobierno
b.
Comunicaciones y Transporte;
c.
Contraloría;
d.
Planeación y Finanzas
e.
Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;
f.
Desarrollo Económico y Turismo;
g.
Desarrollo Social;
h.
Energía, Recursos Naturales y Protección Ambiental,
i.
Seguridad Pública,
j.
Obras Públicas y Ordenamiento Territorial
k.
Técnica de la Gubernatura;
l.
Coordinación General de Asuntos Jurídicos y
m.
Coordinación General de Desarrollo Regional y Proyectos
Estratégicos.
Lo anterior por
mencionar y dimensionar la magnitud legal de la inconstitucional, pero mientras
no se elaboren los lineamientos y establezcan criterios, para elaborar
reglamentos y manuales adolecerán de los mismos. Es evidente que carecen de una
etapa del procedimiento de creación y sus expediciones resultan infundadas, por
lo cual no tienen validez jurídica, dicho de otra forma: los reglamentos expedidos son inconstitucionales por infundados, y los
lo que lo que se ordena en una ley que los fundamente no existe. Antes de
la publicación de los reglamentos interiores debieron expedirse los
lineamientos y criterios. De la revisión de los textos reglamentarios es
evidente que no son uniformes en cuanto a diseño normativo, estructura,
atribuciones, requisitos de procedibilidad, distribución de competencias,
suplencias y otras figuras jurídicas de la administración pública. En un notorio
desconocimiento de la legalidad que debe imperar en los actos jurídicos
administrativos la distribución de competencias de la estructura es hasta
direcciones de áreas, cuando lo jurídicamente correcto es normar las jefaturas
de departamento, sin menoscabo de la elaboración y publicación de manuales de
organización y procedimientos.
Por lo expuesto y fundado, la inexistencia de criterios y
lineamientos para la elaboración y publicación de los reglamentos interiores,
los estatutos y los manuales administrativos de las dependencias, entidades y organismos de la
Administración Pública, contemplada el artículo 37, fracción XIII,
inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, acreditan la
ilegalidad y en consecuencia la inconstitucionalidad de los reglamentos.
De igual forma son ilegales y contrarias a la
Constitución, las actuaciones de las estructuras internas orgánicas, por estar
sustentadas en reglamentos interiores sin validez por no existir las normas que
debieron darle origen. De lo anterior se deriva sendas responsabilidades
administrativas, de conformidad con el artículo 47, fracción I, porque todo
servidor público –dice el precepto- está obligado a salvaguardar la legalidad y
su incumplimiento dará lugar a procedimientos y sanciones. Robustece la
inconstitucionalidad de reglamentos interiores el siguiente documento público,
cuyo valor probatorio es pleno, consistente en el Periódico Oficial
Extraordinario de fecha 30 de julio de 2013 consultable en el sitio web del
gobierno de Tabasco[1],
en la primera página se lee:

El Periódico Oficial acredita que no existe la
fundamentación correcta, prevista en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría, ni siquiera se
invoca en CONSIDERANDO. Establecer
modalidades legislativas al margen de la voluntad del Legislador, actualiza la
invasión de competencias y transgrede la división de poderes.
Por la ilegalidad e inconstitucionalidad de los
reglamentos interiores de la administración pública estatal, la autoridad es
incompetente de origen, no es una autoridad de derecho público sino de las
denominadas “autoridad de facto”,
porque las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Tabasco, contemplan el incumplimiento de un procedimiento. El
artículo 37, es un mandato, debidamente legislado, pero al no tener normas
reglamentarias interiores las dependencias diseñadas como lo prevé la Ley,
carecen de validez constitucional, al ser contrarias a lo establecido en los
artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, es decir, incumplen
con el principio de legalidad consistente en que todo acto de autoridad debe
estar fundado y motivado en ley.
La falta de validez de los reglamentos interiores por
omisiones en la fundamentación –en el caso concreto inexistentes- quebrantan el
estado de derecho, por carecer de norma jurídica válida que les de origen. Con
base en lo anterior, es obligación evitar la materialización de violaciones al
debido proceso, principio de legalidad y garantía de audiencia, de conformidad
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y susceptible de
responsabilidades administrativas con fundamento en el artículo 47, fracción I
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Tabasco.
Los reglamentos interiores, son inconstitucionales y en
consecuencia, la estructura orgánica de
las secretarías del Poder Ejecutivo Estatal, constituidas sin fundamento
legalmente válido, por ser estos inexistentes, son autoridades de facto. Los reglamentos interiores de las
dependencias no pueden obtemperar lo mandatado por una ley, es ilegal que una
normatividad secundaria se imponga o contravenga lo establecido por una ley.
La inexistencia de los lineamientos y criterios para la
elaboración de reglamentos interiores de la administración pública,
imposibilita la correcta aplicación de la Ley, por lo tanto, lo establecido en
los reglamentos interiores es ilegal e inconstitucional.
Reiteramos: Los reglamentos interiores de las
dependencias son contrarios a lo impuesto por la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco, por lo que la estructura, organización,
atribuciones y demás disposiciones contempladas en ellos, son inaplicables de
conformidad con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que obliga a que todos acto de
autoridad debe estar debidamente fundado y motivado en una ley.
Los reglamentos son inconstitucionales, en consecuencia:
la estructura orgánica consistente en subsecretarios, unidades, direcciones
generales y direcciones de área son autoridades de facto por la inexistencia de
los criterios y lineamientos para su
diseño. Acreditando la inconstitucionalidad y calidad de autoridad de
facto de la estructura orgánica de la administración pública estatal, resulta
la imposibilidad jurídica de causar actos de molestia a los gobernados, porque
son violatorios de los derechos humanos, al incumplir con principios
constitucionales.
El artículo 1, párrafo tercer, de la Constitución
General de la República establece: “Todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Falta relación jurídica con validez legal por la
inconstitucionalidad de los reglamentos
interiores de las dependencias por no estar elaborado y fundamentado en dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, actualizando la
incompetencia de origen porque no existe relación orgánica jurídicamente válida
entre las designaciones y un reglamento inconstitucional; es decir, está
vulnerada la cadena normativa, por inexistencia de la normatividad donde debe
fundamentarse.
Las autoridades no tienen precepto exacto y válido
determinando su competencia. El ser autoridad de facto, actualiza su falta de
creación jurídicamente válida y de competencia formal y material. Es
jurídicamente imposible e insubsanable, ante la inexistencia de la normatividad
que les debe dar origen a la normatividad infralegal, la existencia orgánica y
distribución de competencias en las dependencias de la administración pública.
¿Puede un reglamento inconstitucional ser fundamento de
competencia y existencia orgánica de una autoridad de la administración pública
para causar molestia al gobernado? No, porque sería violatorio de los derechos
fundamentales establecidos en la Constitución General de la República. La contradicción
entre los reglamentos interiores y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado, tiene como consecuencia su invalidez.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:
Época: Novena Época. Registro: 166612. Instancia: PLENO.
Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Localización: Tomo XXX, Agosto de 2009. Materia(s): Constitucional,
Administrativa. Tesis: P./J. 102/2009. Página 1069. [J]; 9a. Época; Pleno;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1069. ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES DEBEN SER
CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES
ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA
ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De la
interpretación de los artículos 8o. y 17 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en relación con las tesis 2a./J. 68/97 y P.
CLII/97, de rubros: "REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE
CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA." y "FACULTAD
REGLAMENTARIA. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LA EXCEDE AL CREAR UNA
AUTORIDAD, SI SE AJUSTA A LA LEY."; se
advierte que, por regla general, las autoridades del Estado que afectan la
esfera de los gobernados deben ser creadas a través de una ley con el
objeto de evitar la proliferación de entidades creadas caprichosamente por
diversa autoridad administrativa instituida legalmente, pues de lo contrario
ello justificaría la generación de verdaderas autoridades "de facto",
las cuales, desde luego y en
principio tendrían un origen inconstitucional por no gozar de un reconocimiento
legislativo, además de que esas prácticas materialmente permitirían que
la estructura de la administración pública se modificara con relativa facilidad
y con ocasión de perjuicios para la seguridad jurídica de los gobernados. Sin
embargo, esa regla puede admitir excepciones, una de las cuales es precisamente
cuando el propio Poder Legislativo
faculta a la autoridad administrativa para crear, a través de un acto
administrativo, a nuevas autoridades; en estos supuestos el acto de creación
deberá publicitarse mediante actos administrativos de carácter general (como
pueden ser los reglamentos o incluso los acuerdos publicados en los medios de
difusión oficial) y a condición de que la actuación del nuevo ente autoritario
tenga las facultades específicas que
se le determinen en cada caso conforme a las disposiciones legales aplicables. Pero
también debe reconocerse que cuando un organismo administrativo dentro de la
administración pública centralizada no actúa hacia el exterior y únicamente
ejerce funciones internas de asistencia, asesoría, apoyo técnico o
coordinación, su creación no tendrá más límites que la determinación del
titular de la dependencia de acuerdo con el presupuesto asignado.
Época: Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Localización: Núm. 64, Abril de 1993.
Materia(s): (Administrativa). Tesis: VI. 2o. J/248. Página 43. FUNDAMENTACION Y
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16
constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y
motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el
precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse
con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto,
siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las
normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis
normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede
ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del
procedimiento, está exigiendo a todas
las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata
y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En
materia administrativa, específicamente,
para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es
necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se
estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que
se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que
serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos,
fracciones y preceptos aplicables, y
b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a
las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial
Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo
367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez
Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez
Sánchez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,
Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52. Véase: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, páginas 35 y
31, tesis por contradicción 2a./J. 58/2001 y 2a./J. 57/2001, de rubros:
"JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO
PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACION DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA QUE DICTO LA RESOLUCION IMPUGNADA." y "COMPETENCIA DE
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO
DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISION EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCION EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCION, INCISO Y SUBINCISO.",
respectivamente.
De la autoridad de facto, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación estable:
Época: Novena Época. Registro: 202302. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo III, Junio de 1996.
Materia(s): (Administrativa). Tesis: I.4o.A. J/5. Página 591. DIRECCION DE
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL
DISTRITO FEDERAL ES AUTORIDAD DE FACTO.
La autoridad indicada carece de existencia legal, toda vez que en el sistema
constitucional la creación de autoridades es facultad exclusiva del Congreso de
la Unión mediante el proceso legislativo o del presidente de la República a
través de su facultad reglamentaria, circunstancia que no acontece con la
Dirección de Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General
del Departamento del Distrito Federal ya que en esta tesitura es inadmisible que por acuerdo del
jefe del Departamento del Distrito Federal en el que se otorgan facultades a
dicha Dirección, deba entenderse como creada ya que ni en la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal ni en su reglamento se encuentra
contemplada por lo que la autoridad mencionada lo es de facto. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión
fiscal 1814/95. Director General de Servicios Legales del Departamento del
Distrito Federal (Edmundo Hernández Pérez). 20 de septiembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio
Hassey Domínguez. Revisión fiscal 1804/95. Director General de Servicios
Legales del Departamento del Distrito Federal (Guillermo Herrera Romero y
otro). 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas
Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Revisión fiscal 2134/95. Director
General de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal (Rodimiro
Ruiz Rodríguez). 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario
Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez. Revisión fiscal 2924/95.
Director General de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal
(José Manuel Miguel Castellanos). 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Revisión
fiscal 224/96. Director General de Servicios Legales del Distrito Federal
(Gustavo Tovar Zavala y otro). 10 de abril de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.
Del fundamento y motivación:
Época: Quinta Época. Registro: 326948. Instancia: SEGUNDA
SALA. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
.Localización: Tomo LXXII. Materia(s): Constitucional. Tesis: Página 6716. [TA];
5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6716. LEYES Y REGLAMENTOS,
DIFERENCIA ENTRE LOS. El carácter propio de la ley, aunque no reside en su
generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter
puede tenerlo también los reglamentos, sí consiste en el hecho de que la ley es
una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo
que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de
los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a
una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben
circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación
debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro
régimen constitucional. Algún tratadista dice: que la ley es una regla
general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace
intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las
relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas
desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de
voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene
el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del
Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquí el
tratadista). Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el
punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el
aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea
actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al poder legislativo,
porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que
consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento.
Este principio es reconocido en el inciso "f" del artículo 72 de la
Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de
las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su
formación. Conforme a la misma
Constitución, hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley. La
reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos
excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se
necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia
nacional, etcétera. De modo que si
bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener
ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de
la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que
el reglamento tiene que estar necesariamente
subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar,
modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por
objeto proveer a la exacta observancia las leyes que expide el Congreso
de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional exige una
ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que
establece la restricción no es mas que un reglamento, como los artículos
constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de
duda que la reglamentación administrativa esta en pugna con la Constitución,
pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la
facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de
la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores.
SEGUNDA SALA. Amparo administrativo en revisión 58/33. "Revendedores de
Boletos de Espectáculos Públicos", S. C. L. y coags. 15 de noviembre de
1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo.
Relator: Agustín Gómez Campos.
De la distribución de competencias:
Época: Novena Época. Registro: 161925. Instancia: SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGESIMO PRIMER
CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo
XXXIII, Junio de 2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: XXI.2o.P.A. J/48.
Página 898. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de
2011; Pág. 898. ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ACAPULCO. SI FUNDA
SU COMPETENCIA MATERIAL PARA IMPONER SANCIONES EN LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN
XXXI Y 10, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN. Para cumplir con el requisito de la debida
fundamentación establecido en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
necesario que la autoridad precise su competencia por razón de
materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue dicha atribución. En congruencia con lo anterior, si para
imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Acapulco funda
su competencia material en los artículos 9, fracción XXXI y 10,
fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ello es suficiente para estimar que
cumplió con la indicada exigencia constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 480/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 30 de
abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario:
César Alberto Santana Saldaña. REVISIÓN FISCAL 265/2010. Secretario de Hacienda
y Crédito Público y otros. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea
Antúnez. Revisión fiscal 303/2010. Secretario de Hacienda y Crédito
Público y otros. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús
Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Revisión fiscal 301/2010.
Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 17 de febrero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Juárez Martínez, secretaria de tribunal
autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Zeus Hernández
Zamora. Revisión fiscal 7/2011. Secretario de Hacienda y Crédito Público y
otros. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael
Aragón. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.
Época: Novena Época. Registro: 196952. Instancia: Segunda
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Localización: Tomo VII, Enero de 1998. Materia(s):
(Administrativa, Constitucional). Tesis: 2a./J. 68/97. Página 390. REGLAMENTOS.
LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU
COMPETENCIA. El presidente de la República tiene la facultad reglamentaria que
le otorga el artículo 89, fracción I, de la Constitución, facultad que incluye la de crear autoridades que ejerzan las atribuciones
asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración
pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad determinar las
dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben
ejercer las facultades concedidas por la ley a un organismo público, pues ello
significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada.
Además, al tratarse de un organismo que forma parte de la administración
pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el
presidente de la República, el
titular de esa administración, quien constitucionalmente está facultado para
determinar los órganos internos que ejercerán las facultades otorgadas por la
ley, a efecto de hacer posible el cumplimiento de ésta. Amparo en
revisión 480/84. Compañía Minera Río Colorado, S.A. 23 de agosto de 1984.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. Ponente: Carlos
del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en
revisión 1129/88. Compañía Mexicana de Ingeniería, S.A. 8 de junio de 1988.
Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Alicia Rodríguez
Cruz de Blanco. Amparo en revisión
6458/85. Francisco Javier Vázquez Balderas. 1o. de febrero de 1989. Cinco
votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretaria: Rosalba Becerril
Velázquez. Amparo en revisión 1841/94. Francisco José Luis Gutiérrez Flores. 18
de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Germán Martínez Hernández. Amparo en revisión 635/97. José Antonio
Zendejas Mora. 25 de abril de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:
Ma. Alejandra de León González. Tesis de jurisprudencia 68/97. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de
los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora
Pimentel
De la Acción de Inconstitucionalidad:
Época: Novena Época. Registro: 161410. Instancia: Pleno.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo
XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): (Constitucional). Tesis: P./J. 31/2011.
Página 870. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES
AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA
LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto
que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que las
acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que
implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía
constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la
Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de
inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los
derechos humanos, también lo es que, al no existir un catálogo de derechos
fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que
deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales
expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda
hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por
esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos
humanos también pueden denunciar
violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16
constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación
constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional
sobre derechos humanos. Acción de inconstitucionalidad 22/2009. Comisión
Nacional de los Derechos Humanos. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis; mayoría de siete votos en
cuanto a que la legitimación de las Comisiones de Derechos Humanos para hacer
valer acciones de inconstitucionalidad les permite plantear violaciones a
derechos humanos previstos expresamente en la Constitución General de la
República, incluso violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales;
votaron en contra y en el sentido de que las Comisiones de Derechos Humanos
incluso tienen legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en
las que se haga valer la invalidez de una ley por violar derechos fundamentales
previstos en tratados internacionales: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A.
Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. El
Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 31/2011, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio
de dos mil once.
